Instalaciones


1. Aparatos a presión

  1. Ámbito de aplicación
Instalaciones de aparatos destinados a la producción, almacenamiento, transporte y utilización de fluidos a presión desde su puesta en servicio, legalización y posterior pruebas periódicas, según prescribe la siguiente normativa.

  1. Normativa aplicable
RD 1244/79, de 4 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Aparatos a Presión.

  1. Procedimiento de legalización y Trámites de Puesta en Marcha
Según el Art. 21 del Reglamento de Aparatos a presión las instalaciones de los aparatos comprendidos en el mismo, con las excepciones que indiquen las correspondientes ITC, precisarán solicitud de autorización previa de los Servicios Territoriales de Industria y Energía, acompañada por proyecto suscrito por técnico titulado competente y visado por el Colegio Oficial que corresponda.

2. Ascensores

  1. Ámbito de aplicación
La instrucción Técnica Complementaria MIE AEM-1 se aplica a los ascensores movidos eléctrica, hidráulica u oleoelétricamente, instalados de forma permanente, que pongan en comunicación niveles definidos con una cabina destinada al transporte de personas o de personas y objetos, suspendida mediante cables o cadenas o sostenida por uno o más pistones, y que se desplace, al menos parcialmente, a lo largo de guías verticales o con una inclinación sobre la vertical inferior a 15º.

  1. Normativa aplicable
-          Orden de 30 de junio de 1966 por la que se aprueba el texto revisado del Reglamento de Aparatos de Elevación (aplicable a aparatos elevadores instalados hasta diciembre del 1985).
-          Orden de 31 de marzo de 1981 por la que se fijan las condiciones técnicas mínimas exigibles a los ascensores y se dan normas para efectuar las revisiones generales periódicas de los mismos.
-          Real Decreto 2291/1985 de 8 de noviembre (Industria y Energía) por el que se aprueba el Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención de los mismos.
-          Orden de 19 de diciembre de 1985 que aprueba la Instrucción Técnica Complementaria MIE AEM-1
-          Orden de 12 de septiembre de 1991 por el que se modifica la Instrucción Técnica Complementaria MIE AEM-1 del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención y corrección de errores.
-          Resolución de 27 de abril de 1992 por la que se aprueban prescripciones técnicas no previstas en la ITC: MIE AEM-1.

  1. Procedimientos de Legalización y Trámites de Puesta en Marcha
Para proceder a la instalación de un ascensor se presentará, ante un Órgano Territorial competente de la Administración Pública (Servicios Territoriales de Industria)
a)      Un proyecto de instalación redactado y firmado por un técnico titulado competente, ingeniero superior o técnico.
b)      Un certificado de la empresa instaladora autorizada que haya realizado la instalación, según dispone el artículo 17 del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención, firmado por el técnico titulado competente que ha dirigido el montaje. Este certificado incluirá el protocolo de las inspecciones, verificaciones y pruebas realizadas que se ajustarán a lo indicado en el anexo D y tendrá resultado positivo.
c)      Copia del contrato de conservación correspondiente, firmado por el propietario o arrendatario del ascensor, en su caso, y el conservador.

Los ascensores deben ser objeto, antes de su puesta en servicio de una inspección y ensayos para comprobar su conformidad con el reglamento.

3. Instalaciones de gas

  1. Ámbito de aplicación
Instalaciones de gas para usos industriales. Instalaciones de gas para locales de uso doméstico, colectivo o comercial, con presión máxima de servicio menor de 4 bars.

  1. Normativa aplicable
-          Orden de 29 de marzo de 1974 sobre normas básicas de instalaciones de gas en edificios habitados.
-          Real Decreto 1853/1993. “Reglamento de instalaciones de gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales”.
Entró en vigor el 24 de febrero de 1994.

ITC MI IRG-09: Pruebas para la entrega de la instalación
ITC MI IRG-10: Puesta en servicio
ITC MI IRG-13: Revisión para instalaciones receptoras (BP-MPA-MPB)

-          Orden de 17 de diciembre de 1985. Instrucción sobre documentación y puesta en servicio de las instalaciones receptoras de gases combustibles y la instrucción sobre instaladores autorizados y empresas instaladoras.

  1. Clasificación de las instalaciones de gas

BP (baja presión): hasta 0,05 bar (500 mm de columna de agua, c.d.a.)
MPA (media presión A): hasta 0,4 bar
MPB (media presión B): hasta 4 bar

  1. Instalaciones que requieren proyecto previo
Gas Natural
Instalaciones Industriales: Todas
Instalaciones destinadas a usos domésticos, colectivos o comerciales:     
-          Instalación individual > 60.200 Kcal/h = 70 kw
-          Instalaciones comunes > 602.100 Kcal/h = 700 kw
-          Instalación receptora a Alta Presión (> 4 bar).
-          Instalaciones receptoras que se alimentan de un centro productor de gas combustible, donde el gas es un subproducto o se obtiene de la misma planta como subproducto de un proceso industrial de síntesis biogás, etc. cuando la potencia nominal de utilización simultánea es > 70 kw.

GLP:
Instalaciones receptoras alimentadas a partir de depósitos móviles o envases de GLP de capacidad unitaria superior a 15 kg de gas cuando la capacidad total de GLP (depósitos en servicio + reservas) es > 350 kg.
Instalaciones con depósitos de capacidad unitaria < 15 kg si la capacidad total de los envases (en servicio + reserva) es > 200 kg.
Familias de gases
Familia 1: Gas ciudad
Familia 2: Gas natural
Familia 3: GLP (butano-propano)

4. Instalaciones eléctricas en baja tensión

  1. Ámbito de aplicación
Se consideran las instalaciones que distribuyen la energía eléctrica, a las generadoras de electricidad para consumo propio y a las receptoras, con los siguientes límites:

  1. Corriente alterna: igual o inferior a 1.000 voltios
  2. Corriente continua: igual o inferior a 1.500 voltios

  1. Normativa aplicable
-          Real Decreto 842/2002 de 2 de agosto por el que se aprueba el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión.
Entró en vigor el 18 de septiembre del 2003.
Cabe indicar que para las instalaciones anteriores a esta fecha les es de aplicación el Reglamento del año 1973:
-          Decreto 2413/1973 de 20 de septiembre que aprobaba el anterior Reglamento Electrónico para Baja Tensión. Sus instrucciones Técnico Complementarias se aprobaron por la Orden del 31 de octubre de 1973.
-          Norma UNE 20460 instalaciones eléctricas en edificios con sus diferentes partes.

  1. Procedimiento de Legalización y Trámites de Puesta en Marcha
Todas las instalaciones, en el ámbito de aplicación del Reglamento, deben ser efectuadas por instaladores autorizados en baja tensión.

Las instalaciones, en el ámbito de aplicación del Reglamento, deben ejecutarse sobre la base de una documentación técnica que, en función de su importancia, deberá adoptar una de las siguientes dos modalidades:

  1. Instalaciones que requieren proyecto según la ITC BT-04 del Reglamento realizado por un técnico facultativo como por ejemplo industrias de más de 20 kw, locales de pública concurrencia, locales con riesgo de incendio y explosión, etc. y en general todas aquellas instalaciones de riesgo y/ o importancia que en la instrucción mencionada se indican.
  2. Instalaciones que requieren memoria técnica de diseño realizada por un instalador autorizado o técnico facultativo. Se aplica al resto de instalaciones que no requieren proyecto.

Al término de la ejecución de la instalación, el instalador autorizado realizará las verificaciones que resulten oportunas, en función de las características de aquella, según se especifica en la ITC-BT-05 y en su caso todas las que determine la dirección de obra.
Asimismo, las instalaciones que se especifican a continuación, deberán ser objeto de la correspondiente Inspección Inicial por Organismo de Control.
-          Instalaciones industriales que precisen proyecto, con una potencia instalada superior a 100 kw.
-          Locales de publica concurrencia
-          Locales con riesgo de incendio o explosión, de clase I, excepto garajes de menos de 25 plazas.
-          Locales mojados con potencia instalada superior a 25 kw.
-          Piscinas con potencia instalada superior a 10 kw.
-          Quirófanos y salas de intervención.
-          Instalaciones de alumbrado exterior con potencia instalada superior 5 kw.

Finalizadas las obras y realizadas las verificaciones e inspección inicial a que se refieren los puntos anteriores, el instalador autorizado deberá emitir un Certificado de Instalación, según modelo establecido por la Administración, el mal se tramitará del siguiente modo:
  • Antes de la puesta en servicio de las instalaciones, el instalador autorizado deberá presentar ante el Órgano competente de la Comunidad Autónoma, al objeto de su inscripción en el correspondiente registro, el certificado de instalación con su correspondiente anexo de información al usuario, por quintuplicado, al que se acompañará, según el caso, el proyecto o la memoria técnica de diseño, así como el certificado de dirección de obra firmado por el correspondiente técnico titulado competente, y el certificado de inspección inicial del Organismo de Control, con calificación de resultado favorable, si procede.
  • El Órgano competente de la Comunidad Autónoma deberá diligenciar las copias del certificado de instalación y, en su caso, del certificado de inspección inicial.

(Importante conservar la documentación por el titular). Se entregará una de las copias a la Compañía eléctrica, requisito sin el cual ésta no podrá suministrar energía a la instalación

5. Instalaciones térmicas en los edificios
    1. Ámbito de aplicación
Instalaciones térmicas de los edificios, destinadas a atender la demanda de bienestar térmico e higiene a través de las instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria, con objeto de conseguir un uso racional de la energía que consumen, por consideraciones tanto económicas como de protección del medio ambiente.
Se excluyen los edificios industriales en que la finalidad de las instalaciones no sea la indicada anteriormente.

    1. Normativa aplicable
§  Real Decreto 1751/ 1998 de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE) y sus instrucciones técnicas complementarias ITE y se crea la Comisión Asesora para las instalaciones térmicas de los edificios.
§  Real Decreto 1218/ 2002 de 22 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1751/ 1998 de 31 de julio.

    1. Procedimiento de legalización y trámites de puesta en marcha.
Las instalaciones se desarrollarán como parte del proyecto general del edificio o en forma de uno o varios proyectos específicos.
Los proyectos específicos se realizarán por técnicos competentes, que cuando sean distintos del autor del proyecto de edificación deben actuar coordinadamente con él y entre ellos.
Quedan excluidos de presentación de proyecto los edificios cuya instalación o conjunto de instalaciones térmicas, en régimen de generación de calor o frío, tengan una potencia nominal inferior a 70 kw.
Cuando la potencia esté comprendida entre 5 y 70 kw, el proyecto se sustituirá por la documentación presentada por el instalador.
Las instalaciones de más de 70 kw se realizarán de acuerdo con el proyecto y bajo la dirección de un técnico competente, director de la instalación.
Una vez realizadas las pruebas con resultado satisfactorio en presencia  del Director de Obra, se procederá al acto de recepción provisional de la instalación.
El director de Obra y el instalador extenderán el certificado de la instalación y la presentación ante el órgano correspondiente.

6. Lugares de trabajo

  1. Ámbito de aplicación
Lugares de trabajo: áreas del centro de trabajo, edificadas o no, en las que los trabajadores deban permanecer o las que puedan acceder en razón de su trabajo.
Se consideran incluidos en esta definición los servicios higiénicos y locales de descanso, los locales de primeros auxilios y los comedores.
Las instalaciones del servicio o protección anejas a los lugares de trabajo se considerarán como parte integrante de los mismos.
Excepciones:
  1. Los medios de transporte utilizados fuera de la empresa o centro de trabajo, así como a los lugares de trabajo situados dentro de los medios de transporte.
  2. Las obras de construcción temporales o móviles.
  3. Las industrias de extracción.
  4. Los buques de pesca.
  5. Los campos de cultivo, bosques y otros terrenos que formen parte de una empresa o centro de trabajo agrícola o forestal pero que estén situados fuera de la zona edificada de los mismos.

  1. Normativa aplicable
-          Real Decreto 486/ 1997 de 14 de abril por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.
-          UNE-EN 12464-1:2003. Iluminación. Iluminación de los lugares de trabajo. Parte I: Lugares de trabajo en interiores.
-          Guía Técnica del INSHT para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de los lugares de trabajo.
-          Real Decreto 314/ 2006 de 17 de marzo por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.

  1. Procedimiento
Los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el Real Decreto 485/1997 en cuanto a sus condiciones constructivas, orden, limpieza y mantenimiento, señalización, instalaciones de servicio o protección, condiciones ambientales, iluminación, servicios higiénicos y locales de descanso, y material y locales de primeros auxilios.
En aquellos puestos de trabajo cuya licencia de construcción sea posterior al 29/03/2006 y le sea de aplicación el RD 314/2006, se elaborará en el proyecto un plan de mantenimiento de las instalaciones de iluminación que contemple las operaciones de reposición de lámparas con la frecuencia de reemplazamiento, la limpieza de luminarias con la metodología prevista y la limpieza de la zona iluminada, incluyendo, en ambas la periodicidad necesaria.

7. Máquinas
    1. Ámbito de aplicación
Se considera máquina: “ un conjunto de piezas u órganos unidos entre sí, de los cuales uno por lo menos habrá de ser móvil y, en su caso, de órganos de accionamiento, circuito de mando y de potencia, u otros asociados de forma solidaria para una aplicación determinada, en particular para la transformación, tratamiento, desplazamiento y acondicionamiento de un material”.

Excepciones:
-          “Las máquinas cuya única fuente de energía sea la fuerza humana, empleada directamente, salvo si se trata de una máquina para la elevación de cargas”.
-          “Las máquinas para usos médicos utilizadas en contacto directo con el paciente”.
-          “Los materiales específicos para ferias y parques de atracciones”.
-          “Las calderas de vapor y recipientes a presión”.
-          “Las máquinas para usos nucleares”.
-          “Las armas de fuego”.
-          “Los depósitos de almacenamiento y las conducciones para transporte de gasolina, combustible diesel, líquidos inflamables y sustancias peligrosas”.
-          “Los medios de transporte viarios, aéreos, acuáticos, excepto los vehículos empleados en la industria de extracción de minerales”.
-          “Las instalaciones con cable incluidos los funiculares par el transporte de personas”.
-          “Las máquinas para fines militares o de mantenimiento del orden público”.

    1. Normativa aplicable
-          Real Decreto 1435/1992 (modificado por el Real Decreto 56/1995) de máquinas.
Entró en vigor el 1 de enero de 1995.
Cabe indicar que paras las máquinas, puestas en servicio en la UE, con anterioridad a esta fecha les es de aplicación el:
-          Real Decreto 1215/1997 (modificado por el Real Decreto 2177/2004) de disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

    1. Proceso para el marcado CE de máquinas
El fabricante de la máquina deberá aplicar las normas de seguridad de máquinas que correspondan, y posteriormente elaborará la siguiente documentación:
  1. Expediente técnico
  2. Manual de instrucciones
  3. Declaración CE de conformidad
  4. Marcado CE de la máquina

El fabricante entregará al comprador de la máquina la documentación citada en los puntos 2,3 y 4.

8. Plantas e instalaciones frigoríficas
  1. Ámbito de aplicación
Las normas y prescripciones técnicas serán de aplicación par todas las instalaciones frigoríficas, quedando excluidas las correspondientes a medios de transporte aéreos, marítimos y terrestres, que se regirán por sus disposiciones especiales.
Quedan excluidas las siguientes instalaciones:
-          Instalaciones frigoríficas con potencia absorbida máxima de 1 kw., que utilicen refrigerantes del primer grupo (Art. 12, RD 3099/1997: no combustibles y de acción tóxica ligera o nula).

  1. Normativa aplicable
-          Real Decreto 3099/1977, de 8 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas
-          Orden de 24 de enero de 1978 por el que se aprueban las Instrucciones Complementarias denominadas instrucciones MI-IF con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas y modificaciones posteriores.

  1. Procedimiento de Legalización y Trámites de Puesta en Marcha
Las instalaciones frigoríficas necesitarán dirección de obra y, en su caso, además proyecto de la instalación, suscritos ambos por técnico titulado competente, en los siguientes casos:
Instalaciones que precisan para su ejecución dirección de obra y proyecto:
  1. Instalaciones de más de 500 m3 de cámaras.
  2. Cámaras frigoríficas con una potencia total de accionamiento de compresores de más de 30 kw.
  3. Instalaciones de aire acondicionado con una potencia total de accionamiento de compresores de más de 15 kw.

Instalaciones que precisan para su ejecución dirección de obra:
  1. Cámaras de atmósfera artificial e instalaciones que utilicen refrigerantes de los grupos segundo (si es de acción tóxica o corrosiva, o si su mezcla con el aire puede ser combustible o explosiva a un 3,5% o más de volumen) y tercero (si su mezcla con el aire puede ser combustible o explosiva va a menos de un 3,5% en volumen).
  2. Cámaras frigoríficas que utilicen refrigerantes del grupo primero con potencia eléctrica o térmica de accionamiento superior a 10 kw e igual o inferior a 30 kw.
  3. Instalaciones de aire acondicionado que utilicen refrigerantes del grupo primero con potencia eléctrica o térmica de accionamiento superior a 10 kw e igual o inferior a 15 kw.

9. Protección contra incendios
  1. Ámbito de aplicación
Instalaciones par la detección del fuego, retardar la propagación y conseguir la extinción, tanto manual como automática, de los incendios.
  1. Disposiciones legales y reglamentos técnicos aplicables
-          Orden de 25 de septiembre de 1979 sobre prevención de incendios en establecimientos turísticos
-          Real Decreto 2816/1982 de 27 de agosto por el que se aprueba el Reglamento General de espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, modificado por el Real Decreto 314/2006
-          Real Decreto 1942/1993 de 5 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios, modificado por la Orden de 16 de abril de 1998
-          Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, modificada por la ley 54/2003 y desarrollada por el RD 171/2004
-          Real Decreto 2177/1996 de 4 de octubre de 1996 por el que se aprueba la Norma Básica de Edificación “NBE-CPI/96”, derrogado por el RD 314/2006
-          Real Decreto 314/2006 de 17 de marzo por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación

  1. Procedimiento de Legalización y Trámites de Puesta en Marcha
Establecimientos turísticos

Se entiende por establecimientos turísticos los alojamientos hoteleros en todos sus grupos, modalidades y categorías, no siendo de aplicación para los apartamentos y campamentos turísticos ni para las ciudades de vacaciones.
Los establecimientos turísticos deben cumplir con lo especificado en la Orden de Septiembre de 1979 tanto sean de construcción anterior o posterior a la fecha de entrada en vigor de la Orden, independientemente de las que le sean de aplicación por otras razones.
Establecimientos de pública concurrencia
Se entiende por establecimiento de pública concurrencia siéndoles de aplicación el RD 2816/1982 los siguientes:
I.              Espectáculos públicos celebrados en edificios o locales
a.     Espectáculos públicos propiamente dichos, especialmente:
                                          i.    Cinematógrafos
                                         ii.    Teatros
                                        iii.    Conciertos
                                        iv.    Circos
                                         v.    Variedades y folklore
                                        vi.    Espectáculos taurinos
                                       vii.    Teleclubes
                                      viii.    Teatros, cines, circos y demás espectáculos ambulantes.

II.             Establecimientos públicos
                                          i.    Restaurantes
                                         ii.    Cafés y cafeterías
                                        iii.    Bares y similares
                                        iv.    Cafés-cantantes
                                         v.    Cafés-teatros
                                        vi.    Cafés-conciertos
                                       vii.    Tablaos flamencos
                                      viii.    Salas de exposiciones y conferencias


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