1. Aparatos a presión
- Ámbito de aplicación
Instalaciones de
aparatos destinados a la producción, almacenamiento, transporte y utilización
de fluidos a presión desde su puesta en servicio, legalización y posterior
pruebas periódicas, según prescribe la siguiente normativa.
- Normativa aplicable
RD 1244/79, de 4 de
abril, por el que se aprueba el Reglamento de Aparatos a Presión.
- Procedimiento de legalización y
Trámites de Puesta en Marcha
Según el Art. 21 del
Reglamento de Aparatos a presión las instalaciones de los aparatos comprendidos
en el mismo, con las excepciones que indiquen las correspondientes ITC,
precisarán solicitud de autorización previa de los Servicios Territoriales de
Industria y Energía, acompañada por proyecto suscrito por técnico titulado
competente y visado por el Colegio Oficial que corresponda.
2. Ascensores
- Ámbito de aplicación
La instrucción Técnica
Complementaria MIE AEM-1 se aplica a los ascensores movidos eléctrica,
hidráulica u oleoelétricamente, instalados de forma permanente, que pongan en
comunicación niveles definidos con una cabina destinada al transporte de
personas o de personas y objetos, suspendida mediante cables o cadenas o
sostenida por uno o más pistones, y que se desplace, al menos parcialmente, a lo
largo de guías verticales o con una inclinación sobre la vertical inferior a
15º.
- Normativa aplicable
- Orden
de 30 de junio de 1966 por la que se aprueba el texto revisado del Reglamento
de Aparatos de Elevación (aplicable a aparatos elevadores instalados hasta
diciembre del 1985).
- Orden
de 31 de marzo de 1981 por la que se fijan las condiciones técnicas mínimas
exigibles a los ascensores y se dan normas para efectuar las revisiones
generales periódicas de los mismos.
- Real
Decreto 2291/1985 de 8 de noviembre (Industria y Energía) por el que se aprueba
el Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención de los mismos.
- Orden
de 19 de diciembre de 1985 que aprueba la Instrucción Técnica Complementaria
MIE AEM-1
- Orden
de 12 de septiembre de 1991 por el que se modifica la Instrucción Técnica
Complementaria MIE AEM-1 del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención
y corrección de errores.
- Resolución
de 27 de abril de 1992 por la que se aprueban prescripciones técnicas no
previstas en la ITC: MIE AEM-1.
- Procedimientos de Legalización
y Trámites de Puesta en Marcha
Para proceder a la
instalación de un ascensor se presentará, ante un Órgano Territorial competente
de la Administración Pública (Servicios Territoriales de Industria)
a) Un
proyecto de instalación redactado y firmado por un técnico titulado competente,
ingeniero superior o técnico.
b) Un
certificado de la empresa instaladora autorizada que haya realizado la
instalación, según dispone el artículo 17 del Reglamento de Aparatos de
Elevación y Manutención, firmado por el técnico titulado competente que ha
dirigido el montaje. Este certificado incluirá el protocolo de las
inspecciones, verificaciones y pruebas realizadas que se ajustarán a lo
indicado en el anexo D y tendrá resultado positivo.
c) Copia
del contrato de conservación correspondiente, firmado por el propietario o
arrendatario del ascensor, en su caso, y el conservador.
Los ascensores deben ser
objeto, antes de su puesta en servicio de una inspección y ensayos para
comprobar su conformidad con el reglamento.
3. Instalaciones
de gas
- Ámbito de
aplicación
Instalaciones de gas para
usos industriales. Instalaciones de gas para locales de uso doméstico,
colectivo o comercial, con presión máxima de servicio menor de 4 bars.
- Normativa
aplicable
-
Orden
de 29 de marzo de 1974 sobre normas básicas de instalaciones de gas en edificios
habitados.
-
Real
Decreto 1853/1993. “Reglamento de instalaciones de gas en locales destinados a
usos domésticos, colectivos o comerciales”.
Entró en vigor el 24 de
febrero de 1994.
ITC MI IRG-09: Pruebas para
la entrega de la instalación
ITC MI IRG-10: Puesta en
servicio
ITC MI IRG-13: Revisión para
instalaciones receptoras (BP-MPA-MPB)
-
Orden
de 17 de diciembre de 1985. Instrucción sobre documentación y puesta en
servicio de las instalaciones receptoras de gases combustibles y la instrucción
sobre instaladores autorizados y empresas instaladoras.
- Clasificación de
las instalaciones de gas
BP (baja presión): hasta
0,05 bar (500 mm de columna de agua, c.d.a.)
MPA (media presión A): hasta
0,4 bar
MPB (media presión B): hasta
4 bar
- Instalaciones
que requieren proyecto previo
Gas Natural
Instalaciones Industriales:
Todas
Instalaciones destinadas a
usos domésticos, colectivos o comerciales:
-
Instalación
individual > 60.200 Kcal/h = 70 kw
-
Instalaciones
comunes > 602.100 Kcal/h = 700 kw
-
Instalación
receptora a Alta Presión (> 4 bar).
-
Instalaciones
receptoras que se alimentan de un centro productor de gas combustible, donde el
gas es un subproducto o se obtiene de la misma planta como subproducto de un
proceso industrial de síntesis biogás, etc. cuando la potencia nominal de
utilización simultánea es > 70 kw.
GLP:
Instalaciones receptoras
alimentadas a partir de depósitos móviles o envases de GLP de capacidad
unitaria superior a 15 kg de gas cuando la capacidad total de GLP (depósitos en
servicio + reservas) es > 350 kg.
Instalaciones con depósitos
de capacidad unitaria < 15 kg si la capacidad total de los envases (en servicio
+ reserva) es > 200 kg.
Familias de gases
Familia 1: Gas ciudad
Familia 2: Gas natural
Familia 3: GLP
(butano-propano)
4. Instalaciones
eléctricas en baja tensión
- Ámbito de
aplicación
Se consideran las
instalaciones que distribuyen la energía eléctrica, a las generadoras de
electricidad para consumo propio y a las receptoras, con los siguientes
límites:
- Corriente
alterna: igual o inferior a 1.000 voltios
- Corriente
continua: igual o inferior a 1.500 voltios
- Normativa
aplicable
-
Real
Decreto 842/2002 de 2 de agosto por el que se aprueba el Reglamento
Electrotécnico para Baja Tensión.
Entró en vigor el 18 de
septiembre del 2003.
Cabe indicar que para las
instalaciones anteriores a esta fecha les es de aplicación el Reglamento del
año 1973:
-
Decreto
2413/1973 de 20 de septiembre que aprobaba el anterior Reglamento Electrónico
para Baja Tensión. Sus instrucciones Técnico Complementarias se aprobaron por
la Orden del 31 de octubre de 1973.
-
Norma
UNE 20460 instalaciones eléctricas en edificios con sus diferentes partes.
- Procedimiento de
Legalización y Trámites de Puesta en Marcha
Todas las instalaciones, en
el ámbito de aplicación del Reglamento, deben ser efectuadas por instaladores
autorizados en baja tensión.
Las instalaciones, en el
ámbito de aplicación del Reglamento, deben ejecutarse sobre la base de una
documentación técnica que, en función de su importancia, deberá adoptar una de
las siguientes dos modalidades:
- Instalaciones
que requieren proyecto según la ITC BT-04 del Reglamento realizado por un
técnico facultativo como por ejemplo industrias de más de 20 kw, locales
de pública concurrencia, locales con riesgo de incendio y explosión, etc.
y en general todas aquellas instalaciones de riesgo y/ o importancia que
en la instrucción mencionada se indican.
- Instalaciones
que requieren memoria técnica de diseño realizada por un instalador
autorizado o técnico facultativo. Se aplica al resto de instalaciones que
no requieren proyecto.
Al término de la ejecución
de la instalación, el instalador autorizado realizará las verificaciones que
resulten oportunas, en función de las características de aquella, según se
especifica en la ITC-BT-05 y en su caso todas las que determine la dirección de
obra.
Asimismo, las instalaciones
que se especifican a continuación, deberán ser objeto de la correspondiente
Inspección Inicial por Organismo de Control.
-
Instalaciones
industriales que precisen proyecto, con una potencia instalada superior a 100
kw.
-
Locales
de publica concurrencia
-
Locales
con riesgo de incendio o explosión, de clase I, excepto garajes de menos de 25
plazas.
-
Locales
mojados con potencia instalada superior a 25 kw.
-
Piscinas
con potencia instalada superior a 10 kw.
-
Quirófanos
y salas de intervención.
-
Instalaciones
de alumbrado exterior con potencia instalada superior 5 kw.
Finalizadas las obras y realizadas las verificaciones e
inspección inicial a que se refieren los puntos anteriores, el instalador
autorizado deberá emitir un Certificado de Instalación, según modelo
establecido por la Administración, el mal se tramitará del siguiente modo:
- Antes de la
puesta en servicio de las instalaciones, el instalador autorizado deberá
presentar ante el Órgano competente de la Comunidad Autónoma, al objeto de
su inscripción en el correspondiente registro, el certificado de instalación
con su correspondiente anexo de información al usuario, por quintuplicado,
al que se acompañará, según el caso, el proyecto o la memoria técnica de
diseño, así como el certificado de dirección de obra firmado por el
correspondiente técnico titulado competente, y el certificado de
inspección inicial del Organismo de Control, con calificación de resultado
favorable, si procede.
- El Órgano
competente de la Comunidad Autónoma deberá diligenciar las copias del
certificado de instalación y, en su caso, del certificado de inspección
inicial.
(Importante conservar la
documentación por el titular). Se entregará una de las copias a la Compañía
eléctrica, requisito sin el cual ésta no podrá suministrar energía a la
instalación
5. Instalaciones
térmicas en los edificios
- Ámbito de
aplicación
Instalaciones térmicas de
los edificios, destinadas a atender la demanda de bienestar térmico e higiene a
través de las instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente
sanitaria, con objeto de conseguir un uso racional de la energía que consumen,
por consideraciones tanto económicas como de protección del medio ambiente.
Se excluyen los edificios
industriales en que la finalidad de las instalaciones no sea la indicada
anteriormente.
- Normativa
aplicable
§ Real Decreto 1751/
1998 de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones
Térmicas en los Edificios (RITE) y sus instrucciones técnicas complementarias
ITE y se crea la Comisión Asesora para las instalaciones térmicas de los
edificios.
§ Real Decreto 1218/
2002 de 22 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1751/ 1998 de
31 de julio.
- Procedimiento
de legalización y trámites de puesta en marcha.
Las instalaciones se
desarrollarán como parte del proyecto general del edificio o en forma de uno o
varios proyectos específicos.
Los proyectos específicos se
realizarán por técnicos competentes, que cuando sean distintos del autor del
proyecto de edificación deben actuar coordinadamente con él y entre ellos.
Quedan excluidos de
presentación de proyecto los edificios cuya instalación o conjunto de
instalaciones térmicas, en régimen de generación de calor o frío, tengan una
potencia nominal inferior a 70 kw.
Cuando la potencia esté
comprendida entre 5 y 70 kw, el proyecto se sustituirá por la documentación
presentada por el instalador.
Las instalaciones de más de
70 kw se realizarán de acuerdo con el proyecto y bajo la dirección de un
técnico competente, director de la instalación.
Una vez realizadas las
pruebas con resultado satisfactorio en presencia del Director de Obra, se procederá al acto de
recepción provisional de la instalación.
El director de Obra y el
instalador extenderán el certificado de la instalación y la presentación ante
el órgano correspondiente.
6. Lugares
de trabajo
- Ámbito de
aplicación
Lugares de trabajo: áreas
del centro de trabajo, edificadas o no, en las que los trabajadores deban
permanecer o las que puedan acceder en razón de su trabajo.
Se consideran incluidos en
esta definición los servicios higiénicos y locales de descanso, los locales de
primeros auxilios y los comedores.
Las instalaciones del
servicio o protección anejas a los lugares de trabajo se considerarán como
parte integrante de los mismos.
Excepciones:
- Los medios de
transporte utilizados fuera de la empresa o centro de trabajo, así como a
los lugares de trabajo situados dentro de los medios de transporte.
- Las obras de
construcción temporales o móviles.
- Las industrias
de extracción.
- Los buques de
pesca.
- Los campos de
cultivo, bosques y otros terrenos que formen parte de una empresa o centro
de trabajo agrícola o forestal pero que estén situados fuera de la zona
edificada de los mismos.
- Normativa aplicable
-
Real
Decreto 486/ 1997 de 14 de abril por el que se establecen las disposiciones
mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.
-
UNE-EN
12464-1:2003. Iluminación. Iluminación de los lugares de trabajo. Parte I:
Lugares de trabajo en interiores.
-
Guía
Técnica del INSHT para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la
utilización de los lugares de trabajo.
-
Real
Decreto 314/ 2006 de 17 de marzo por el que se aprueba el Código Técnico de la
Edificación.
- Procedimiento
Los lugares de trabajo
deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el Real Decreto
485/1997 en cuanto a sus condiciones constructivas, orden, limpieza y
mantenimiento, señalización, instalaciones de servicio o protección,
condiciones ambientales, iluminación, servicios higiénicos y locales de
descanso, y material y locales de primeros auxilios.
En aquellos puestos de
trabajo cuya licencia de construcción sea posterior al 29/03/2006 y le sea de
aplicación el RD 314/2006, se elaborará en el proyecto un plan de mantenimiento
de las instalaciones de iluminación que contemple las operaciones de reposición
de lámparas con la frecuencia de reemplazamiento, la limpieza de luminarias con
la metodología prevista y la limpieza de la zona iluminada, incluyendo, en
ambas la periodicidad necesaria.
7. Máquinas
- Ámbito de
aplicación
Se considera máquina: “ un
conjunto de piezas u órganos unidos entre sí, de los cuales uno por lo menos
habrá de ser móvil y, en su caso, de órganos de accionamiento, circuito de
mando y de potencia, u otros asociados de forma solidaria para una aplicación
determinada, en particular para la transformación, tratamiento, desplazamiento
y acondicionamiento de un material”.
Excepciones:
-
“Las
máquinas cuya única fuente de energía sea la fuerza humana, empleada directamente,
salvo si se trata de una máquina para la elevación de cargas”.
-
“Las
máquinas para usos médicos utilizadas en contacto directo con el paciente”.
-
“Los
materiales específicos para ferias y parques de atracciones”.
-
“Las
calderas de vapor y recipientes a presión”.
-
“Las
máquinas para usos nucleares”.
-
“Las
armas de fuego”.
-
“Los
depósitos de almacenamiento y las conducciones para transporte de gasolina,
combustible diesel, líquidos inflamables y sustancias peligrosas”.
-
“Los
medios de transporte viarios, aéreos, acuáticos, excepto los vehículos
empleados en la industria de extracción de minerales”.
-
“Las
instalaciones con cable incluidos los funiculares par el transporte de
personas”.
-
“Las
máquinas para fines militares o de mantenimiento del orden público”.
- Normativa
aplicable
-
Real
Decreto 1435/1992 (modificado por el Real Decreto 56/1995) de máquinas.
Entró en vigor el 1 de enero
de 1995.
Cabe indicar que paras las
máquinas, puestas en servicio en la UE, con anterioridad a esta fecha les es de
aplicación el:
-
Real
Decreto 1215/1997 (modificado por el Real Decreto 2177/2004) de disposiciones
mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los
equipos de trabajo.
- Proceso para el
marcado CE de máquinas
El fabricante de la máquina
deberá aplicar las normas de seguridad de máquinas que correspondan, y
posteriormente elaborará la siguiente documentación:
- Expediente
técnico
- Manual de
instrucciones
- Declaración CE
de conformidad
- Marcado CE de
la máquina
El fabricante entregará al
comprador de la máquina la documentación citada en los puntos 2,3 y 4.
8. Plantas
e instalaciones frigoríficas
- Ámbito de
aplicación
Las normas y prescripciones
técnicas serán de aplicación par todas las instalaciones frigoríficas, quedando
excluidas las correspondientes a medios de transporte aéreos, marítimos y
terrestres, que se regirán por sus disposiciones especiales.
Quedan excluidas las
siguientes instalaciones:
-
Instalaciones
frigoríficas con potencia absorbida máxima de 1 kw., que utilicen refrigerantes
del primer grupo (Art. 12, RD 3099/1997: no combustibles y de acción tóxica
ligera o nula).
- Normativa
aplicable
-
Real
Decreto 3099/1977, de 8 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas
-
Orden
de 24 de enero de 1978 por el que se aprueban las Instrucciones Complementarias
denominadas instrucciones MI-IF con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de
Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas y modificaciones
posteriores.
- Procedimiento de
Legalización y Trámites de Puesta en Marcha
Las instalaciones frigoríficas
necesitarán dirección de obra y, en su caso, además proyecto de la instalación,
suscritos ambos por técnico titulado competente, en los siguientes casos:
Instalaciones que precisan
para su ejecución dirección de obra y proyecto:
- Instalaciones de
más de 500 m3 de cámaras.
- Cámaras
frigoríficas con una potencia total de accionamiento de compresores de más
de 30 kw.
- Instalaciones de
aire acondicionado con una potencia total de accionamiento de compresores
de más de 15 kw.
Instalaciones que precisan
para su ejecución dirección de obra:
- Cámaras de
atmósfera artificial e instalaciones que utilicen refrigerantes de los
grupos segundo (si es de acción tóxica o corrosiva, o si su mezcla con el
aire puede ser combustible o explosiva a un 3,5% o más de volumen) y tercero
(si su mezcla con el aire puede ser combustible o explosiva va a menos de
un 3,5% en volumen).
- Cámaras
frigoríficas que utilicen refrigerantes del grupo primero con potencia
eléctrica o térmica de accionamiento superior a 10 kw e igual o inferior a
30 kw.
- Instalaciones de
aire acondicionado que utilicen refrigerantes del grupo primero con
potencia eléctrica o térmica de accionamiento superior a 10 kw e igual o
inferior a 15 kw.
9. Protección
contra incendios
- Ámbito de aplicación
Instalaciones par la
detección del fuego, retardar la propagación y conseguir la extinción, tanto
manual como automática, de los incendios.
- Disposiciones
legales y reglamentos técnicos aplicables
-
Orden
de 25 de septiembre de 1979 sobre prevención de incendios en establecimientos
turísticos
-
Real
Decreto 2816/1982 de 27 de agosto por el que se aprueba el Reglamento General
de espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, modificado por el Real
Decreto 314/2006
-
Real
Decreto 1942/1993 de 5 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de
Instalaciones de Protección contra Incendios, modificado por la Orden de 16 de
abril de 1998
-
Ley
31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, modificada por la
ley 54/2003 y desarrollada por el RD 171/2004
-
Real
Decreto 2177/1996 de 4 de octubre de 1996 por el que se aprueba la Norma Básica
de Edificación “NBE-CPI/96”, derrogado por el RD 314/2006
-
Real
Decreto 314/2006 de 17 de marzo por el que se aprueba el Código Técnico de la
Edificación
- Procedimiento de
Legalización y Trámites de Puesta en Marcha
Establecimientos turísticos
Se entiende por
establecimientos turísticos los alojamientos hoteleros en todos sus grupos,
modalidades y categorías, no siendo de aplicación para los apartamentos y campamentos
turísticos ni para las ciudades de vacaciones.
Los establecimientos
turísticos deben cumplir con lo especificado en la Orden de Septiembre de 1979
tanto sean de construcción anterior o posterior a la fecha de entrada en vigor
de la Orden, independientemente de las que le sean de aplicación por otras
razones.
Establecimientos de pública
concurrencia
Se entiende por
establecimiento de pública concurrencia siéndoles de aplicación el RD 2816/1982
los siguientes:
I.
Espectáculos
públicos celebrados en edificios o locales
a.
Espectáculos
públicos propiamente dichos, especialmente:
i. Cinematógrafos
ii. Teatros
iii. Conciertos
iv. Circos
v. Variedades y folklore
vi. Espectáculos taurinos
vii. Teleclubes
viii. Teatros, cines,
circos y demás espectáculos ambulantes.
II.
Establecimientos
públicos
i. Restaurantes
ii. Cafés y cafeterías
iii. Bares y similares
iv. Cafés-cantantes
v. Cafés-teatros
vi. Cafés-conciertos
vii. Tablaos flamencos
viii. Salas de exposiciones
y conferencias
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